Resumen: PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.
Resumen: Descartada la imprevisibilidad de las circunstancias que motivaron el retraso, la demora efectiva de la llegada a España del producto y la literalidad de la cláusula quinta sobre inexistencia de prórroga, puede concluirse que la opción de la resolución del contrato no resulta desproporcionada, por lo que el motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. El plazo de ejecución del contrato - que finaba el 20 de noviembre de 2020 - no fue cumplido por la recurrente ni siquiera por aproximación, pues el material que debía de suministrar antes de esa fecha, llegó a España a finales de enero de 2021. El incumplimiento fue total, pues no considerar como incumplimiento tal retraso sería tanto como dejar al arbitrio de la mercantil actora la determinación de la fecha de cumplimiento. No cabe hablar de demora pues la tardanza constituyó verdadero incumplimiento del contrato.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que califica como improcedente el despido disciplinario del demandante, al entender que no constan debidamente identificados los hechos imputados en la carta de despido y relacionados con la queja sobre la forma en que el demandante trata a los funcionarios de la Administración Pública con los que ha de contactar para cumplir con el servicio subcontratado por la empresa a dicha Administración Pública. En el recurso, dicho demandante pretende que se declare nulo su despido, eligiendo de entre las diversas causas de nulidad que planteaba en la demanda, la de alegar que el despido era una represalia empresarial atentatoria de la garantía de indemnidad que protege su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala considera que el único escrito de queja que consta no lo es en reclamación de la defensa de los derechos laborales del trabajador, sino para trasladar a esa Administración Pública diversas sugerencias sobre el servicio, con algunas lamentaciones sobre la falta de dotaciones técnicas e inactividad administrativa. Por ello, entiende que no cabe enmarcar el caso en aquel supuesto que permite calificar el despido como nulo por vulnerar aquel derecho fundamental. Previamente, tras indicar los requisitos legales que la Ley impone al efecto, desestima la reforma fáctica que se propone en el recurso, pues es una simple nueva valoración de parte de la prueba practicada en juicio.